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Apuntes Procesal es un proyecto educativo, de carácter libre y gratuito, dirigido a estudiantes de derecho, abogados y público en general. Bienvenidos a la aventura de aprender ciencias jurídicas.

Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda

Se trata de dos recursos distintos, pero el legislador los trata en común porque su tramitación es idéntica, existiendo sólo una diferencia: en determinadas circunstancias el tribunal puede, de oficio, rectificar o enmendar. Pero nunca puede, de oficio, aclarar o interpretar. En el recurso de aclaración o interpretación se trata de una sentencia oscura. No aparece nítido el mandato contenido en ella. La decisión jurisdiccional aparece equívoca y frente a esta obscuridad se pide al respectivo tribunal que la aclare o intérprete.

En tanto, en el recurso de rectificación o enmienda estamos ante una sentencia clara pero que contiene errores manifiestos, sean de copia, de referencia, de cálculo numérico u otros. Se pide al respectivo tribunal que la rectifique o enmiende. La aclaración o interpretación y la rectificación o enmienda se presentan ante el propio tribunal que dictó la resolución, para que él mismo haga la aclaración o la rectificación solicitada.

El Código de Procedimiento Civil trata la aclaración y la rectificación junto con el principio del desasimiento del tribunal, y en tal sentido, nos remitimos al art. 182 inc 1°. Recordemos que este principio es una prohibición para que el tribunal modifique, de manera alguna, una sentencia definitiva o interlocutoria a partir del momento en que es notificada a cualquiera de las partes. Esta prohibición es una garantía para el juzgador, que ya no puede ser objeto de presiones de ninguna especie para alterar lo resuelto por él.

Sin embargo, estos recursos son una excepción al principio del desasimiento del tribunal, el que sólo se produce respecto de las sentencias definitivas e interlocutorias. En consecuencia, el legislador aborda el tema de la aclaración o rectificación y de la rectificación o enmienda precisamente respecto de las sentencias definitiva e interlocutoria, como excepciones al principio del desasimiento.

De la lectura del art. 182, aparece claramente el mandato legal en cuanto a que estos dos recursos están establecidos como excepción al desasimiento respecto de las sentencias definitivas e interlocutorias. De esta norma parecería que ambos recursos sólo proceden respecto de sentencias definitivas o interlocutorias, mas no respecto de otras resoluciones. Si nos apegamos rigurosamente a la textualidad de la norma, tal debiera ser nuestra conclusión.

Pero esto no es así: la práctica, jurisprudencia y doctrina han estimado que la posibilidad de aclaración y de rectificación caben respecto de toda clase de resoluciones, y que si el legislador hizo específica mención a las sentencias definitiva e interlocutoria, es sólo un homenaje al principio del desasimiento. Lo que quiere decir esta norma es que estos dos recursos son posibles incluso cuando juega el principio del desasimiento; con mayor razón si no juega. En consecuencia, estos dos recursos son posibles respecto de toda clase de resoluciones judiciales. El inc. 2° del art. 182 dice que lo dispuesto en este artículo no obsta a que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el art. 80 del CPC, el cual contempla la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. El emplazamiento es presupuesto procesal de validez; en consecuencia, si no lo hay, se puede pedir la nulidad de todo lo obrado, pese a haberse dictado sentencia.

Hay una regla preclusiva en los incidentes: realizar cualquier gestión que no sea precisamente decir de nulidad, hace precluir la posibilidad de pedirla. El inc. 2° del art. 182 es una excepción a este principio, pues señala que no obstante haber pedido aclaración o rectificación, oportunamente se puede pedir la nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento. Tal es el sentido de esta referencia.

Tramitación del Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda

Partimos del supuesto que es la parte la que intenta estos recursos, sin perjuicio de que, como veremos después, excepcionalmente el tribunal puede rectificar de oficio. Nos remitimos al art. 183 del CPC, norma que faculta al tribunal para pronunciarse de plano sobre la aclaración o rectificación pedida, o darle tramitación incidental. Además da al tribunal la posibilidad de suspender o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.

El legislador es muy amplio en este caso en las facultades que da al tribunal, porque no le señala una norma procedimental específica. Es interesante que, como regla general, estos recursos no tienen plazo para ser interpuestos, por lo que pueden serlo en cualquier momento. Pero hay dos excepciones implícitas: no podrán ser interpuestos si la resolución de que se trata ya ha sido cumplida, ni tampoco podrán serlo si se ha producido la preclusión del período procesal respectivo.

Además, la aclaración y la rectificación son compatibles con otros recursos procesales en contra de la misma resolución. Es decir, paralelamente es posible pedir estos recursos más la apelación. Así aparece claramente en el art. 185. Otro punto importante es que la interposición de estos dos recursos no suspende el plazo para hacer uso de otros recursos. Si se pide aclaración o rectificación de una sentencia, se entiende que sigue corriendo el plazo para apelar.

Por ello, lo razonable es que se intenten conjuntamente, si proceden, es decir, aclaración o rectificación y apelación. Así aparece claramente del inc. 2° del art. 190. Hay texto expreso en cuanto a que la aclaración o la rectificación no suspenden el plazo para apelar. Interpretando extensivamente esta norma, se ha llegado a la conclusión que esta aclaración o rectificación no suspende el plazo de ningún recurso procesal, no tan sólo de la apelación. De la segunda parte de este inc. Segundo, surge también claramente que cuando el tribunal acoge la aclaración o la rectificación, la sentencia complementaria respectiva es a su vez recurrible, del mismo modo que lo era la sentencia primitiva, “con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso”.

El legislador ha sido bastante críptico en esta norma. Lo que quiere decir es que la sentencia se refiere a distintas materias, una de las cuales se le quedó en el tintero al juez, que la agregó a consecuencia de esta rectificación. Si esta agregación es de una cuantía inferior a aquella que admite la apelación, no será excepcionalmente apelable la sentencia complementaria respectiva.

Rectificación o enmienda de oficio

Los tribunales pueden rectificar o enmendar sus propios fallos, según aparece claramente del art. 184. Pero hay que tener presente dos circunstancias: 1) sólo es admisible la rectificación o enmienda de oficio, nunca la aclaración y 2) el tribunal, a diferencia de las partes, tiene un plazo fatal para hacerlo: cinco días, contados desde la primera notificación de la respectiva resolución. Esta rectificación de oficio cabe tanto respecto de sentencias definitivas e interlocutorias, como respecto de toda clase de resoluciones del tribunal. De acuerdo a lo explicado, podemos caracterizar al recurso de rectificación como: 1) ordinario; 2) de retractación; 3) de reforma y 4) suspensivo o no, según lo decida el respectivo tribunal.

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